sábado, 19 de julio de 2014

La renunciabilidad


Javier Valle – Riestra
Quiero ingresar en un tema muy trillado, por referirse a mí mismo: dejar el cargo parlamentario. Ya lo he repetido en los últimos años: el mandato parlamentario es renunciable. La Constitución, aparentemente, dice lo contrario en su artículo noventa y cinco al afirmar que es irrenunciable. Pero, tenemos otro numeral, el noventa y tres, preceptuador de como que el mandato no es imperativo. Al no serlo, es lógicamente abdicable.  
Así sucedió conmigo en virtud de la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de Lima, el doce de junio de dos mil trece, (empero, excéntricamente, dos años y medio después de haber concluido mi diputación); en la que se declaró procedente mi renuncia sin necesidad de someterla al pleno del Congreso, debiendo ser reemplazado por el accesitario. Era una situación pintoresca porque si bien se me daba la razón, era ya extemporánea e inejecutable. Sin embargo, es un precedente.
Recordar que todas las constituciones del Perú, con excepción de la actual, han permitido esa vía: la renunciabilidad en caso de reelección. Y esto se ha actualizado con la introducida por el congresista Marco Tulio Falconí Picardo, quien presentó su abdicación al cargo ante la Directiva, hace dos meses, pero, la Junta no ha resuelto nada. Eso ha llevado a Falconí, a presentar una acción de amparo en la que una medida cautelar lo tutela al ordenar al Jurado Especial de Elecciones de Arequipa, admitir su postulación como candidato en las próximas elecciones regionales a realizarse el mes de octubre.
En el entretanto, don Marco Tulio sigue siendo congresista, pero, se dispone judicialmente que el Parlamento lo suspenda de manera inmediata en el ejercicio de sus funciones.
El juzgado ha tutelado, provisionalmente, la acción interpuesta: primero, por la apariencia del derecho y por la inercia del Parlamento de pronunciarse sobre el fondo del dubium; segundo, también se ha invocado por el Juzgado el peligro en la demora, porque pretender la inscripción podría ser extemporáneo al aguardar sentencia; tercero, por la adecuación del pedido, lo que significa que la solicitud cautelar es ad hoc para garantizar la eficacia de la pretensión, la que no puede ser otra que excluirlo del Congreso.
Tiene que evitarse que sea fuera de tiempo. Hasta hoy no ha sido apelada. Y de serlo, el trámite para su resolución, demorará. En este camino, el interesado está tutelado por la medida provisional.

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