(II parte)
El numeral 22 del artículo 2 de la Constitución indica que: "Toda persona tiene derecho a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida". Una de las necesidades esenciales de las personas es el descanso, que se verifica en el tiempo que queda a libre disposición, no sólo hay derecho al descanso sino también al disfrute de dicho tiempo libre.
El artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y compensación se regulan por ley o por convenio.
Por lo que podemos concluir que la jornada laboral, para ser compatible con el artículo 25 de la Constitución, debe considerar que las personas tienen derecho al descanso y al disfrute del tiempo libre, cuya compensación del descanso semanal y anual se regulan por ley o por convenio, conforme al parámetro constitucional.
Es evidente que la jornada de trabajo no puede ser impedimento para el ejercicio del derecho al descanso y al disfrute del tiempo libre, ni mucho menos convertirlo en impracticable.
Por otro lado el Decreto Legislativo Nº 1023 que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, en su artículo 2º establece que "el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos establece, desarrolla y ejecuta la política de Estado respecto del servicio civil; y, comprende el conjunto de normas, principios, recursos, métodos, procedimientos y técnicas utilizados por las entidades del sector público en la gestión de los recursos humanos", y en su artículo 10º indica como una de sus funciones "emitir opinión técnica vinculante en las materias de su competencia".
Tal es así que respecto a la prestación de servicios en días no laborables, en el sector público, el INFORME TÉCNICO Nº 500-2015-SERVIR/GPGSC indica en su numeral 2.13 que "dicha compensación debe ser realizada observando los criterios señalados en el Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral realizado en el año 2012, que precisa como requisito el acuerdo entre empleador y servidor, salvo que dicho acuerdo haya sido realizada con anterioridad o que por alguna norma interna - que haya sido de conocimiento previo por el trabajador- se establezca que la prestación de servicios en días no laborable será compensado con periodos equivalentes de descanso físico".
» www.trabajo.gob.pe/...PLENO-JURISDICCIONAL-SUPREMO-EN-MATERIA-LABORAL-2012.pdf
Con fecha 17 de julio de 2012, se publicaron en el Diario Oficial "El Peruano", los acuerdos adoptados por los jueces supremos de las Salas de Derecho Constitucional y Social Permanente y Transitoria, en el "Primer Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral". Dichos acuerdos giran en torno a tres temas que a nivel judicial evidenciaron en muchas oportunidades, decisiones contrapuestas a nivel de juzgados y salas especializadas, por lo que mediante Resolución Nº 088-2012-P-PJ de fecha 02 de marzo de 2012, se dispuso la realización de éste Primer Pleno Supremo Laboral.
De los tres temas analizados por los jueces supremos laborales el último se refiere al tratamiento de horas extras en el sector público.
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